miércoles, 27 de abril de 2011

Cuadro Hermenéutico: Sentencia C- 336 de 2008

Sentencia C- 336 de 2008
Referencia: expediente D-6947
Magistrado Ponente: Clara Ines Vargas Hernández.
Sentencias Citadas:
·         Sentencia C-075 de 2007.
·         Sentencia T-532 de 1992.
·         Sentencia T-542 de 1992.
·         Sentencia C-507 de 1999.
·         Sentencia T-532 de 1992.
·         Sentencia T-037 de 1995.
·         Sentencia C-098 de 1996.
·         Sentencia C-811 de 2007.
·         Sentencia C-080 de 1999
·         Sentencia  T-049 de 2002
·         Sentencia T-524 de 2002
·         Sentencia  C-111 de 2006.
·         Sentencia C-002 de 1999.
·         Sentencia C-1176 de 2001.
·         Sentencia T-460 de 2007.
·         Sentencias T-190 de 1993;
·         Sentencia T-553 de 1994;
·         Sentencia C-389 de 1996;
·         Sentencias C-002 de 1999;
·         Sentencia T-049 de 2002,
·         Sentencia  C-1094 de 2003
·         Sentencia  T-326 de 2007.
·          Sentencia C-002 de 1999.
·         Sentencia T-1185 de 2004.
·         Sentencia  T-996 de 2005.
·         Sentencia C-1089 de 2003.
·         Sentencia C-623 de 2004.
·         Sentencia C-516 de 2004.
·         Sentencia C-543 de 2007.
·         Sentencia C-616 de 2001.
·         Sentencia C-130 de 2002
·         Sentencia C-1489 de 2000.
·         Sentencia C-791 de 2002.
·         Sentencia C-823de 2006.
·         Sentencia C-671 de 2002.
·         Sentencia C-521 de 2007.
·         Sentencia C- 671 de 2002.
Normas Citadas:
·         LEY 54 DE 1990 : Artículo 1º
·         LEY 100 DE 1993: Artículos 47 y 74 modificados por el articulo 13 de la ley 797 de 2003 y 163.
·         Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, aprobado por la ley Ley 74 de 1968.
·         Artículo 1º de la Carta Política
·         Articulo 11  Constitucional
·         Artículo 13 de la Carta Política
·         Articulo 15 de la Carta Política
·         Articulo 16 de la constitución política
·         Artículo 48 de la Constitución Política
·         Artículo 83 de la Carta.

 Problema Jurídico:

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el conjunto normativo parcialmente acusado, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es inexequible por cuanto limita a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas con personas del mismo sexo. La Sala deberá establecer si la protección que se concede al cónyuge y al compañero o compañera permanente de las parejas heterosexuales impide válidamente que el compañero o compañera permanente de una pareja homosexual acceda a la pensión de sobrevivientes.

Ratio Decidendi:

El ordenamiento jurídico reconoce la existencia de principio y valores, que guían la legislación nacional, como lo son el principio de universalidad en materia de pensiones, que indica que este es un derecho de índole prestacional pero que se deriva en derecho fundamental en la medida en que garantiza una vida digna y que por tanto, respecto de este, no se debe hacer discriminación alguna por sexo, raza, lengua, etc. 
No se encuentra ninguna razón jurídicamente validad para que las expresiones utilizadas en el texto de la ley 100 de 1993 sean declarados exequibles, pues “la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto éstas son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y aquéllas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no están
excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta
de claridad del Legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual.”
Resuelve:
primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones ‘la compañera o compañero
permanente’; ‘la compañera permanente’; ‘compañero o compañera permanente’; ‘una compañera o compañero permanente’, contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, y las expresiones “el cónyuge o la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “un compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; y
“compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes
las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.
Segundo: Respecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
Tercero: En cuanto a las expresiones demandadas del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007, que declaró EXEQUIBLE el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido
de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las
parejas del mismo sexo.

Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA T-911/2009

CUADRO HERMENÉUTICO
SENTENCIA T-911/2009
REFERENCIA: EXPEDIENTE T- 2.324.790
MAGISTRADO PONENTE: NILSON PINILLA PINILLA
SENTENCIAS CITADAS:
·        Sentencia C-521 de 2007
·        Sentencia C-336 de 2008
·        Sentencia C-075 de 2007
·        Sentencia T-1241 de 2008
·        Sentencia C-811 de 2007
·        Sentencia C-798 de 2008
·        Sentencia C-029 de 2009
·        Sentencia C-113 de 1993
·        Sentencia C-037 de 2006



NORMAS CITADAS:
·        Decreto 2591 de 1991: arts. 31, 32 y 36
·        Ley 54 de 1990
·        Ley 100 de 1993: arts. 47, 74 y 163
·        Ley 270 de 1996: art. 45
·        Ley 797 de 2003: art. 13
·        Ley 979 de 2005
·        Art. 42 de la Constitución
·        Art. 48 de la Carta política
·        Art. 86 inciso 3 de la CPC
·        Art. 241 # 9 de la Constitución   política
·         Art. 242 # 1 de la Carta política

PROBLEMA JURIDICO:
Le corresponde a la corte determinar si se debe aceptar o no la acción de tutela presentada por Juan corredor contra el instituto de seguros sociales, ya que el primero afirma que se le están violando los derechos de la intimidad y el buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la igualdad, y a la seguridad social, al querer conseguir una sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente y esta entidad accionada niega dicho reconocimiento.
RATIO  DECIDENDI:
Teniendo en cuenta lo planteado en el problema jurídico, la corte se pronuncia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, los derechos reconocidos a las pareas integradas por dos personas del mismo sexo, la necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, efectos en el tiempo de la sentencia c-336 de 2008, y afirma que no se debe acceder a las pretensiones del actor, ya que no se evidencian circunstancias por las cuales no pueda acceder a la vía ordinaria, puesto que es una persona de 42 años, sin personas a su cargo e ingeniero de profesión, además es imposible aplicar a este caso la decisión contenida en la sentencia c-336 de 2008.
 
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2009 que había confirmado el dictado por el Juzgado 5° de Familia de la misma ciudad el 30 de abril de 2009, en el sentido de DENEGAR la tutela solicitada.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.



Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA T-725 DE 2004




SENTENCIA T-725 DE 2004


Referencia: expediente T-8752272

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

SENTENCIAS CITADAS:

·         Sentencia c-530 de 1993.
·         Sentencia t-445 de 1994.
·         Sentencia c-031 de 1995.
·         Sentencia c-098 de 1996.
·         Sentencia su-623 de 2001.
·         Sentencia t-1117 de 2002.
·         Sentencia de enero 9 de 2004.


NORMAS CITADAS:

·         Decreto 2762 del 13 de diciembre de 1991:         arts. 3º lit. A, 7º lit. C, 8º.
·         artículo 1 ley 54 de 1990 
·         Artículo 85 de cód. c.a.
·         Constitución política de Colombia: arts. 1,2, 13, 25, 48, 86, 241 no. 9º, 310, 42 transitorio.
·         Decreto 2591 de 1991: arts. 31 al 36.

PROBLEMA JURIDICO:

La solicitud de amparo presentada plantea la necesidad de analizar si la negativa de la oficina de control y circulación de residencia, OCCRE, del departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina a conceder la tarjeta de residencia a una persona debido a que la misma se solicitó en atención a su condición de compañero permanente en una relación homosexual, viola los derechos a la igualdad, a la dignidad de la persona humana, al trabajo y a la seguridad social.
RATIO  DECIDENDI:

encuentra así la sala que, en cuanto puedan afectarse derechos fundamentales, como la libertad de circulación o residencia o el libre desarrollo de la personalidad de un residente, la autoridad está obligada a la readecuación del trámite, porque la protección de tales derechos por la administración pública es informal, no tiene carácter rogado sino oficioso,   en atención al deber genérico de   las autoridades de la república de proteger “… a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias   y demás derechos  y libertades …” (art. 2 cp.) para la protección de tales derechos habrá de concederse el amparo solicitado, para disponer que, si el señor zz así lo desea, podrá presentar solicitud de la tarjeta de residencia definitiva al amparo de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º del decreto 2762 de 1991, evento en el cual la OCCRE deberá tramitarla a la luz de las condiciones que existían en el momento en que se presentó la solicitud por el señor zz, sin necesidad de que a la nueva solicitud se alleguen elementos probatorios que ya hayan sido aportados en la que originalmente se negó.
RESUELVE:

Primero: revocar los fallos de 9 de enero y de 3 de febrero de 2004 del juzgado único penal del circuito especializado de san Andrés isla y del tribunal superior del distrito judicial de san Andrés, providencia y santa catalina, mediante los cuales se negó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar conceder el amparo solicitado por xx y zz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. segundo: disponer  que si el señor zz así lo desea, podrá presentar solicitud de la tarjeta de residencia definitiva al amparo de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º del decreto 2762 de 1991, evento en el cual la OCCRE deberá tramitarla a la luz de las condiciones que existían en el momento en que se presentó la solicitud por el señor xx, sin necesidad de que a la nueva solicitud se alleguen elementos probatorios que ya hayan sido aportados en la que originalmente se negó.  tercero: para la protección del derecho a la intimidad que fuera solicitada por los accionantes, sus nombres no podrán ser divulgados en este proceso, el presente expediente queda bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo señalado en esta sentencia. La secretaría general de la corte constitucional y las secretarías del juzgado   único penal del circuito especializado de san Andrés islas y del  tribunal superior del distrito judicial de san Andrés, providencia y santa catalina,  deberán garantizar esta estricta reserva.  Cuarto: líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.