lunes, 16 de mayo de 2011

Conclusiones


A medida que se iba  realizando este ejercicio de línea jurisprudencial se pudo notar la evolución del derecho en relación al reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales que han decido unirse por medio de la unión marital de hecho; la siguiente afirmación la podemos sintetizar por medio de las siguientes conclusiones:

·         Previamente la corte tomaba una actitud más conservadora y ortodoxa con respecto a las uniones de parejas homosexuales, esto lo pudimos constatar con la sentencia SENTENCIA C-098/96 en donde la corte no le otorgaba igualdad de derechos a las parejas homosexuales en relación a la de las parejas heterosexuales a razón de la protección de la familia natural  conformada por un hombre y una mujer unidos por su voluntad responsable.

·         La corte da un giro jurisprudencial  a como se venía concibiendo lo que era el trato a las parejas homosexuales ya que no concibe una exclusión de las parejas homosexuales ya que considera que esto afecta sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad asimismo como su intención de crear proyectos de vida en conjunto con su pareja.

·         El giro jurisprudencial quedo consagrado en las  sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008, en las cuales se consagro el  derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de personas homosexuales en el plano individual y  a la extensión de dicha protección a las parejas conformadas por estas personas.



·         Las parejas homosexuales no son diferenciadas por su condición, por ello al igual que las parejas heterosexuales deben cumplir con ciertos requisitos para que se puedan conformar judicialmente como unión de marital de hecho, tales supuestos son: demostrar la convivencia mínimo por dos años, singularidad de pareja, cohabitación en el mismo espacio, capacidad y permanencia.  Entonces con la consumación de tales requisitos, estas parejas  podrán acceder a los siguientes derechos: el cónyuge permanente puede ingresar como beneficiario del plan obligatorio de salud de su compañero permanente, sin embargo, la corte constitucional señalo que para tales efectos no es necesario cumplir con dos años de permanencia, pues lo que se pretende como tal es la protección de derecho a la salud  y a la vida por conexidad, asimismo también se le reconocen los derechos patrimoniales ya que quedan amparados por la presunción de sociedad patrimonial y por consiguiente por el régimen de protección patrimonial,  también se le otorga el acceso a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, entre otros derechos.


·         El derecho es algo cambiante, es decir, no estático que va acorde a los cambios que requiera la sociedad. A lo largo de la investigación se puede dar cuenta de que el derecho evoluciona a medida que la sociedad  lo hace, ya que en nuestro medio el fenómeno de la homosexualidad es cada día mas común, hasta el punto de otórgales a estas parejas un trato no diferenciado al que se les otorga a las parejas conformadas por las parejas heterosexuales, en lo que respecta a la unión marital de hecho, entonces, el derecho y la ley ya se ajusta a la realidad y dejo atrás esa posición conservadora que mantenía con respecto a este tema.

Preguntas que guiaron el análisis de las sentencias en los cuadros hermenéuticos.



·         ¿Como se entiende la unión marital de hecho en relación a las parejas homosexuales?
·         ¿Existe algún tipo de trato diferenciado con respecto a las parejas homosexuales consagradas en la unión marital de hecho en relación a las parejas heterosexuales unidas en este mismo medio?
·         ¿Cómo ha evolucionado el reconocimiento de  los derechos a las parejas homosexuales unidas por la unión marital de hecho?
·         ¿Cuáles son los derechos que se les han reconocido a las parejas homosexuales a medida que el derecho ha ido evolucionando?
·         ¿Los derechos de libre opción sexual ligados al libre desarrollo de la personalidad limitan los derechos prestacionales, como lo es la seguridad social?
·         ¿Un trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales en cuanto a los derechos prestacionales de seguridad social produce un déficit  protección hacia las mismas y por ello atentan contra la el derecho a una vida digna?
·         ¿Dentro del repertorio axiológico del estado social de derecho deben predominar los intereses jurídicamente subalternos como la libre configuración legislativa sobre principios y normas relacionados con la protección a la dignidad de la persona humana, el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y su corolario, esto es, la libertad de opción sexual?

miércoles, 4 de mayo de 2011

Cuadro Hermenéutico: Sentencia C-521/07

1.Identificación de la sentencia y del Magistrado Ponente:

Sentencia C-521/07
Referencia: expediente d-6580
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

2.Normas Citadas 

·         40-6 y 242-1 de la Constitución Política.
·         Artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
·         Artículos 1°, 2º, 11, 13, 16, 42, 48 y 49 de la Constitución Política
·         Ley 54 de 1990

3.Sentencias citadas 

·         Sentencia C-326 de 1993.
·         Sentencia C-595 de 1996.
·         Sentencia C-014 de 1998.
·         Sentencia C-289 de 2000.
·         Sentencia C-1033 de 2002.
·         Sentencia C-1094 de 2003.
·         Sentencia C-227 de 2004.
·         Sentencia C-875 de 2005.
·         Sentencia C-111 de 2006.

4.Problema jurídico

Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la expresión “cuya unión sea superior a 2 años”, perteneciente al artículo 163 de la Ley 100 de 2003, trasgrede los preceptos superiores invocados por los demandantes, referentes a la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma.
5.Resuelve 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

6.Ratione Decidendi:

*La Corte indica que no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años.
*La Corte Constitucional ha avalado el término de dos años que según el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 se requiere para que pueda ser declarada la existencia de la unión marital de hecho, sin que tales pronunciamientos puedan entenderse como respaldo constitucional a la expresión que se examina en el presente caso, pues aquella ley regula el régimen patrimonial de la sociedad de hecho.
*La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.

Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-811 DE 2007


SENTENCIA C-811 DE 2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6749



 IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: 


SENTENCIA C-811 DE 2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6749
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

NORMAS CITADAS:          

  • Ley  100 de 1993 art.163
  • Artículos 48 y 49 de la Carta Política.
  • Artículo 42 de la Constitución Política
  • Artículo 16 de la constitución Política.
  • Ley 54 de 1990
  • Ley 1122 de 2007
  • Decreto 2400 de 2002
  • Ley 979 de 2005
  • Art.26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 

SENTENCIAS CITADAS:

  • Sentencia T-097 de 1994
  • Sentencia T-539 de 1994
  • Sentencia C-251 de 1997
  • Sentencia SU.225 de 1998
  • Sentencia T-101 de 1998
  • Sentencia C-481 de 1998
  • Sentencia C-539 de 1999
  • Sentencia C-507 de 1999
  • Sentencia T-268 de 2000
  • Sentencia SU-623 de 2001
  • Sentencia C-373 de 2002
  • Sentencia C-671 de 2002
  • Sentencia T-435 de 2002
  • Sentencia C-038 de 2004
  • Sentencia T-301 de 2004
  • Sentencia C-1299 de 2005
  • Sentencia T-1291 de 2005
  • Sentencia T-221 de 2006
  • Sentencia C-1043 de 2006
  • Sentencia C-1043 de 2006
  • Sentencia C-075 de 2007
  • Sentencia C-521 de 2007
  • Sentencia T-016 de 2007


PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la corte analizar si el artículo de la ay 100 de 1993 es inconstitucional al vulnerar los derechos fundamentales de las parejas homosexuales, en sentido en que. “la opción del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condición homosexual la que, aunada a la decisión de vivir en pareja, determina la exclusión del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad humana (art. 2º C.P.), pues sanciona con la exclusión de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo.


DECISIÓN :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.


RATIO DECIDENDI:

La Corte se basa en el principio de progresividad consagrado en la constitución y la jurisprudencia vigente, señalando como elementos para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 163: "i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a "medidas de otro carácter" como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte47 ha referido iv) a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: ‘todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad’ ". Así, el alcance progresivo de la seguridad social (art. 48 C.P.), aunada al reconocimiento de ciertos derechos a las parejas del mismo sexo, cuyo ejercicio involucra el ejercicio de su libertad y de su dignidad personal, impone considerar que, frente a un déficit de protección en salud que se considera ilegítimo, por desproteger una opción de vida amparada por la Corte, es obligación del Estado el diseño de los mecanismos que amplíen la cobertura del sistema y eliminen tales deficiencias.


Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-098/96

SENTENCIA NO. C-098/96
REF.: DEMANDA Nº D-911
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO ESCOBAR GIL
SENTENCIAS CITADAS:


  •            SENTENCIA C-239 DE 1994

NORMAS CITADAS:


  •            LEY 54 DE 1990
PROBLEMA JURIDICO:
El problema radica en virtud de que se le están vulnerando los derechos fundamentales a las parejas homosexuales ya que no se le están reconociendo igualdad de derechos como se le reconocen a las parejas heterosexuales. Ya que se alega que a las parejas homosexuales no se les extienden los derechos en cuanto a uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes así se encuentren en igualdad de condiciones en relación a una pareja heterosexual, a su vez también se les viola el libre desarrollo de la personalidad al discernirles su amparo patrimonial por su condición. A la corte le corresponde definir si estos derechos a los homosexuales se les han sido quebrantados.
RATIO  DECIDENDI:
La corte constitucional en el momento de tomar su decisión se basa en que las disposiciones demandadas no quebrantan la ley ya que son una forma de tutelar a la familia natural, que está conformada por un hombre y una mujer que se unen por voluntad responsable y que esto es  objeto  de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. Las normas demandadas no quebrantan la constitución ya que corresponden a la forma legítima de constituir la familiar por consiguiente no se consideran violatorias a la carta política ya que son consideradas como una protección a la familia natural.
RESUELVE:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relación con la expresión “a partir de la vigencia de la presente ley” del artículo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante del mismo artículo, que dice:

“ para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, el literal a) del artículo segundo de la Ley 54 de 1990.





Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-075/2007

SENTENCIA C-075/2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D- 6362
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO ESCOBAR GIL
SENTENCIAS CITADAS:


·         Sentencia C-098 de 1996
·         Sentencia C-098 de 2005
·         Sentencia C-098 de 1997
·         Sentencia C-228 de 2002
·         Sentencia C-481 de 1998
·         Sentencia C-239 de 1994
·         Sentencia C-814 de 2001
·         Sentencia C-507 de 2004
·         Sentencia T-499 de 2003
·         Sentencia SU-623 de 2001



NORMAS CITADAS:


·         Ley 54 de 1990: arts. 1 y 2
·         Ley 100 de 1993
·         Ley 294 de 1996
·         Ley 270 de 1996: art. 45
·         Ley 599 de 2000
·         Ley 906 de 2004
·         Ley 975 de 2005: art. 5
·         Ley 979 de 2005
·         Decreto 2067 de 1991
·         Arts. 1 y 38 de la Constitución
·         Art. 42 de la Carta política
·         Art. 93 de la CPC


PROBLEMA JURIDICO:
Teniendo en cuenta la acusación formulada en la demanda y el criterio expuesto por los distintos intervinientes, le corresponde a la Corte determinar si la ley, al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

RATIO  DECIDENDI:
La corte constitucional en cuanto al tema de derechos patrimoniales para las parejas del mismo sexo, afirma que  las parejas de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas, (LGBT), que cumplan con las condiciones legales para las uniones maritales de hecho, quedan amparadas por la presunción de sociedad patrimonial y por ende por el régimen de protección patrimonial. Por ello la corte aduce que el reconocimiento de la sociedad patrimonial es algo que demuestra la igualdad de derechos para todas las personas en general.
RESUELVE:

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.





SENTENCIAS RELACIONADAS




Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C 029/2009

 SENTENCIA C 029/2009
MAGISTRADO PONENTE: NILSON PINILLA PINILLA
SENTENCIAS CITADAS:


T-856 de 2007
C-075 de 2007
C-560 de 2002
C-521 de 2007
C-811 de 2007
C-336 de 2008


NORMAS CITADAS:

DECRETO 2762 DE 1991
DECRETO 1795 DE 2000
LEY 70 DE 1931
LEY 21 DE 1982
LEY 3 DE 1991
LEY 5 DE 1992
LEY 43 DE 1993
LEY 80 DE 1993
LEY 100 DE 1993
LEY 190 DE 1995
LEY 258 DE 1996
LEY 294 DE 1996
LEY 599 DE 2000
LEY 734 DE 2002
LEY 906 DE 2004
LEY 923 DE 2004
LEY 971 DE 2005
LEY 975 DE 2005
LEY 986 DE 2005
LEY 1153 DE 2007
PROBLEMA JURIDICO:
"De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable,  como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria, Por la anterior consideración no cabe que, como se solicita por los demandantes, la Corte Constitucional haga un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda
diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, ni resulta procedente integrar una unidad normativa con todas aquellas disposiciones, aparte de las específicamente demandadas, de las que pueda derivarse una diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales, sino que se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.


RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º  de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge”  contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.
 numeral 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones  “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.
Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.
Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
 Décimo segundo.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo
Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.
Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.
Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar”  contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.
 Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados,  de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiadosde las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.


Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.
Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Sexto.-     Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
 Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el  numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda  y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104,  el  
Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo. 
Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones,  en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.
Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los  artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 
Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
 Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo  27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes. 
Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”,familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007. 




Ratio Decidendi:
La corte no concibe una exclusión de las parejas homosexuales ya que considera que esto afecta sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad asimismo como su intención de crear proyectos de vida en conjunto con su pareja por consiguiente la corte realizó un giro jurisprudencial en materia de reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales, materializado en las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008, con lo que se pasó de la garantía del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación de personas homosexuales en el plano individual, a la extensión de dicha protección a las parejas conformadas por estas personas. Y se pone de manifiesto en la resolución de esta sentencia donde la corte amplia y explica los sentidos de las normas para prevenir una exclusión de los homosexuales.