miércoles, 4 de mayo de 2011

Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-075/2007

SENTENCIA C-075/2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D- 6362
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO ESCOBAR GIL
SENTENCIAS CITADAS:


·         Sentencia C-098 de 1996
·         Sentencia C-098 de 2005
·         Sentencia C-098 de 1997
·         Sentencia C-228 de 2002
·         Sentencia C-481 de 1998
·         Sentencia C-239 de 1994
·         Sentencia C-814 de 2001
·         Sentencia C-507 de 2004
·         Sentencia T-499 de 2003
·         Sentencia SU-623 de 2001



NORMAS CITADAS:


·         Ley 54 de 1990: arts. 1 y 2
·         Ley 100 de 1993
·         Ley 294 de 1996
·         Ley 270 de 1996: art. 45
·         Ley 599 de 2000
·         Ley 906 de 2004
·         Ley 975 de 2005: art. 5
·         Ley 979 de 2005
·         Decreto 2067 de 1991
·         Arts. 1 y 38 de la Constitución
·         Art. 42 de la Carta política
·         Art. 93 de la CPC


PROBLEMA JURIDICO:
Teniendo en cuenta la acusación formulada en la demanda y el criterio expuesto por los distintos intervinientes, le corresponde a la Corte determinar si la ley, al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

RATIO  DECIDENDI:
La corte constitucional en cuanto al tema de derechos patrimoniales para las parejas del mismo sexo, afirma que  las parejas de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas, (LGBT), que cumplan con las condiciones legales para las uniones maritales de hecho, quedan amparadas por la presunción de sociedad patrimonial y por ende por el régimen de protección patrimonial. Por ello la corte aduce que el reconocimiento de la sociedad patrimonial es algo que demuestra la igualdad de derechos para todas las personas en general.
RESUELVE:

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.





SENTENCIAS RELACIONADAS




Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C 029/2009

 SENTENCIA C 029/2009
MAGISTRADO PONENTE: NILSON PINILLA PINILLA
SENTENCIAS CITADAS:


T-856 de 2007
C-075 de 2007
C-560 de 2002
C-521 de 2007
C-811 de 2007
C-336 de 2008


NORMAS CITADAS:

DECRETO 2762 DE 1991
DECRETO 1795 DE 2000
LEY 70 DE 1931
LEY 21 DE 1982
LEY 3 DE 1991
LEY 5 DE 1992
LEY 43 DE 1993
LEY 80 DE 1993
LEY 100 DE 1993
LEY 190 DE 1995
LEY 258 DE 1996
LEY 294 DE 1996
LEY 599 DE 2000
LEY 734 DE 2002
LEY 906 DE 2004
LEY 923 DE 2004
LEY 971 DE 2005
LEY 975 DE 2005
LEY 986 DE 2005
LEY 1153 DE 2007
PROBLEMA JURIDICO:
"De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable,  como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria, Por la anterior consideración no cabe que, como se solicita por los demandantes, la Corte Constitucional haga un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda
diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, ni resulta procedente integrar una unidad normativa con todas aquellas disposiciones, aparte de las específicamente demandadas, de las que pueda derivarse una diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales, sino que se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.


RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º  de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge”  contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.
 numeral 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones  “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.
Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.
Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
 Décimo segundo.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo
Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.
Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.
Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar”  contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.
 Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados,  de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados,  de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.


Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.
Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Sexto.-     Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
 Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el  numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda  y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104,  el  
Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo. 
Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones,  en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.
Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los  artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 
Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
 Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo  27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes. 
Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007. 




Ratio Decidendi:
La corte no concibe una exclusión de las parejas homosexuales ya que considera que esto afecta sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad asimismo como su intención de crear proyectos de vida en conjunto con su pareja por consiguiente la corte realizó un giro jurisprudencial en materia de reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales, materializado en las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008, con lo que se pasó de la garantía del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación de personas homosexuales en el plano individual, a la extensión de dicha protección a las parejas conformadas por estas personas. Y se pone de manifiesto en la resolución de esta sentencia donde la corte amplia y explica los sentidos de las normas para prevenir una exclusión de los homosexuales.


miércoles, 27 de abril de 2011

Cuadro Hermenéutico: Sentencia C- 336 de 2008

Sentencia C- 336 de 2008
Referencia: expediente D-6947
Magistrado Ponente: Clara Ines Vargas Hernández.
Sentencias Citadas:
·         Sentencia C-075 de 2007.
·         Sentencia T-532 de 1992.
·         Sentencia T-542 de 1992.
·         Sentencia C-507 de 1999.
·         Sentencia T-532 de 1992.
·         Sentencia T-037 de 1995.
·         Sentencia C-098 de 1996.
·         Sentencia C-811 de 2007.
·         Sentencia C-080 de 1999
·         Sentencia  T-049 de 2002
·         Sentencia T-524 de 2002
·         Sentencia  C-111 de 2006.
·         Sentencia C-002 de 1999.
·         Sentencia C-1176 de 2001.
·         Sentencia T-460 de 2007.
·         Sentencias T-190 de 1993;
·         Sentencia T-553 de 1994;
·         Sentencia C-389 de 1996;
·         Sentencias C-002 de 1999;
·         Sentencia T-049 de 2002,
·         Sentencia  C-1094 de 2003
·         Sentencia  T-326 de 2007.
·          Sentencia C-002 de 1999.
·         Sentencia T-1185 de 2004.
·         Sentencia  T-996 de 2005.
·         Sentencia C-1089 de 2003.
·         Sentencia C-623 de 2004.
·         Sentencia C-516 de 2004.
·         Sentencia C-543 de 2007.
·         Sentencia C-616 de 2001.
·         Sentencia C-130 de 2002
·         Sentencia C-1489 de 2000.
·         Sentencia C-791 de 2002.
·         Sentencia C-823de 2006.
·         Sentencia C-671 de 2002.
·         Sentencia C-521 de 2007.
·         Sentencia C- 671 de 2002.
Normas Citadas:
·         LEY 54 DE 1990 : Artículo 1º
·         LEY 100 DE 1993: Artículos 47 y 74 modificados por el articulo 13 de la ley 797 de 2003 y 163.
·         Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, aprobado por la ley Ley 74 de 1968.
·         Artículo 1º de la Carta Política
·         Articulo 11  Constitucional
·         Artículo 13 de la Carta Política
·         Articulo 15 de la Carta Política
·         Articulo 16 de la constitución política
·         Artículo 48 de la Constitución Política
·         Artículo 83 de la Carta.

 Problema Jurídico:

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el conjunto normativo parcialmente acusado, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es inexequible por cuanto limita a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas con personas del mismo sexo. La Sala deberá establecer si la protección que se concede al cónyuge y al compañero o compañera permanente de las parejas heterosexuales impide válidamente que el compañero o compañera permanente de una pareja homosexual acceda a la pensión de sobrevivientes.

Ratio Decidendi:

El ordenamiento jurídico reconoce la existencia de principio y valores, que guían la legislación nacional, como lo son el principio de universalidad en materia de pensiones, que indica que este es un derecho de índole prestacional pero que se deriva en derecho fundamental en la medida en que garantiza una vida digna y que por tanto, respecto de este, no se debe hacer discriminación alguna por sexo, raza, lengua, etc. 
No se encuentra ninguna razón jurídicamente validad para que las expresiones utilizadas en el texto de la ley 100 de 1993 sean declarados exequibles, pues “la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto éstas son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y aquéllas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no están
excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta
de claridad del Legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual.”
Resuelve:
primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones ‘la compañera o compañero
permanente’; ‘la compañera permanente’; ‘compañero o compañera permanente’; ‘una compañera o compañero permanente’, contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, y las expresiones “el cónyuge o la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “un compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; y
“compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes
las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.
Segundo: Respecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
Tercero: En cuanto a las expresiones demandadas del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007, que declaró EXEQUIBLE el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido
de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las
parejas del mismo sexo.

Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA T-911/2009

CUADRO HERMENÉUTICO
SENTENCIA T-911/2009
REFERENCIA: EXPEDIENTE T- 2.324.790
MAGISTRADO PONENTE: NILSON PINILLA PINILLA
SENTENCIAS CITADAS:
·        Sentencia C-521 de 2007
·        Sentencia C-336 de 2008
·        Sentencia C-075 de 2007
·        Sentencia T-1241 de 2008
·        Sentencia C-811 de 2007
·        Sentencia C-798 de 2008
·        Sentencia C-029 de 2009
·        Sentencia C-113 de 1993
·        Sentencia C-037 de 2006



NORMAS CITADAS:
·        Decreto 2591 de 1991: arts. 31, 32 y 36
·        Ley 54 de 1990
·        Ley 100 de 1993: arts. 47, 74 y 163
·        Ley 270 de 1996: art. 45
·        Ley 797 de 2003: art. 13
·        Ley 979 de 2005
·        Art. 42 de la Constitución
·        Art. 48 de la Carta política
·        Art. 86 inciso 3 de la CPC
·        Art. 241 # 9 de la Constitución   política
·         Art. 242 # 1 de la Carta política

PROBLEMA JURIDICO:
Le corresponde a la corte determinar si se debe aceptar o no la acción de tutela presentada por Juan corredor contra el instituto de seguros sociales, ya que el primero afirma que se le están violando los derechos de la intimidad y el buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la igualdad, y a la seguridad social, al querer conseguir una sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente y esta entidad accionada niega dicho reconocimiento.
RATIO  DECIDENDI:
Teniendo en cuenta lo planteado en el problema jurídico, la corte se pronuncia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, los derechos reconocidos a las pareas integradas por dos personas del mismo sexo, la necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, efectos en el tiempo de la sentencia c-336 de 2008, y afirma que no se debe acceder a las pretensiones del actor, ya que no se evidencian circunstancias por las cuales no pueda acceder a la vía ordinaria, puesto que es una persona de 42 años, sin personas a su cargo e ingeniero de profesión, además es imposible aplicar a este caso la decisión contenida en la sentencia c-336 de 2008.
 
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2009 que había confirmado el dictado por el Juzgado 5° de Familia de la misma ciudad el 30 de abril de 2009, en el sentido de DENEGAR la tutela solicitada.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.