miércoles, 27 de abril de 2011

Cuadro Hermenéutico: Sentencia C- 336 de 2008

Sentencia C- 336 de 2008
Referencia: expediente D-6947
Magistrado Ponente: Clara Ines Vargas Hernández.
Sentencias Citadas:
·         Sentencia C-075 de 2007.
·         Sentencia T-532 de 1992.
·         Sentencia T-542 de 1992.
·         Sentencia C-507 de 1999.
·         Sentencia T-532 de 1992.
·         Sentencia T-037 de 1995.
·         Sentencia C-098 de 1996.
·         Sentencia C-811 de 2007.
·         Sentencia C-080 de 1999
·         Sentencia  T-049 de 2002
·         Sentencia T-524 de 2002
·         Sentencia  C-111 de 2006.
·         Sentencia C-002 de 1999.
·         Sentencia C-1176 de 2001.
·         Sentencia T-460 de 2007.
·         Sentencias T-190 de 1993;
·         Sentencia T-553 de 1994;
·         Sentencia C-389 de 1996;
·         Sentencias C-002 de 1999;
·         Sentencia T-049 de 2002,
·         Sentencia  C-1094 de 2003
·         Sentencia  T-326 de 2007.
·          Sentencia C-002 de 1999.
·         Sentencia T-1185 de 2004.
·         Sentencia  T-996 de 2005.
·         Sentencia C-1089 de 2003.
·         Sentencia C-623 de 2004.
·         Sentencia C-516 de 2004.
·         Sentencia C-543 de 2007.
·         Sentencia C-616 de 2001.
·         Sentencia C-130 de 2002
·         Sentencia C-1489 de 2000.
·         Sentencia C-791 de 2002.
·         Sentencia C-823de 2006.
·         Sentencia C-671 de 2002.
·         Sentencia C-521 de 2007.
·         Sentencia C- 671 de 2002.
Normas Citadas:
·         LEY 54 DE 1990 : Artículo 1º
·         LEY 100 DE 1993: Artículos 47 y 74 modificados por el articulo 13 de la ley 797 de 2003 y 163.
·         Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, aprobado por la ley Ley 74 de 1968.
·         Artículo 1º de la Carta Política
·         Articulo 11  Constitucional
·         Artículo 13 de la Carta Política
·         Articulo 15 de la Carta Política
·         Articulo 16 de la constitución política
·         Artículo 48 de la Constitución Política
·         Artículo 83 de la Carta.

 Problema Jurídico:

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el conjunto normativo parcialmente acusado, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es inexequible por cuanto limita a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas con personas del mismo sexo. La Sala deberá establecer si la protección que se concede al cónyuge y al compañero o compañera permanente de las parejas heterosexuales impide válidamente que el compañero o compañera permanente de una pareja homosexual acceda a la pensión de sobrevivientes.

Ratio Decidendi:

El ordenamiento jurídico reconoce la existencia de principio y valores, que guían la legislación nacional, como lo son el principio de universalidad en materia de pensiones, que indica que este es un derecho de índole prestacional pero que se deriva en derecho fundamental en la medida en que garantiza una vida digna y que por tanto, respecto de este, no se debe hacer discriminación alguna por sexo, raza, lengua, etc. 
No se encuentra ninguna razón jurídicamente validad para que las expresiones utilizadas en el texto de la ley 100 de 1993 sean declarados exequibles, pues “la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto éstas son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y aquéllas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no están
excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta
de claridad del Legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual.”
Resuelve:
primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones ‘la compañera o compañero
permanente’; ‘la compañera permanente’; ‘compañero o compañera permanente’; ‘una compañera o compañero permanente’, contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, y las expresiones “el cónyuge o la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “un compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; y
“compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes
las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.
Segundo: Respecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
Tercero: En cuanto a las expresiones demandadas del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007, que declaró EXEQUIBLE el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido
de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las
parejas del mismo sexo.

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