miércoles, 4 de mayo de 2011

Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-811 DE 2007


SENTENCIA C-811 DE 2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6749



 IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: 


SENTENCIA C-811 DE 2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6749
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

NORMAS CITADAS:          

  • Ley  100 de 1993 art.163
  • Artículos 48 y 49 de la Carta Política.
  • Artículo 42 de la Constitución Política
  • Artículo 16 de la constitución Política.
  • Ley 54 de 1990
  • Ley 1122 de 2007
  • Decreto 2400 de 2002
  • Ley 979 de 2005
  • Art.26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 

SENTENCIAS CITADAS:

  • Sentencia T-097 de 1994
  • Sentencia T-539 de 1994
  • Sentencia C-251 de 1997
  • Sentencia SU.225 de 1998
  • Sentencia T-101 de 1998
  • Sentencia C-481 de 1998
  • Sentencia C-539 de 1999
  • Sentencia C-507 de 1999
  • Sentencia T-268 de 2000
  • Sentencia SU-623 de 2001
  • Sentencia C-373 de 2002
  • Sentencia C-671 de 2002
  • Sentencia T-435 de 2002
  • Sentencia C-038 de 2004
  • Sentencia T-301 de 2004
  • Sentencia C-1299 de 2005
  • Sentencia T-1291 de 2005
  • Sentencia T-221 de 2006
  • Sentencia C-1043 de 2006
  • Sentencia C-1043 de 2006
  • Sentencia C-075 de 2007
  • Sentencia C-521 de 2007
  • Sentencia T-016 de 2007


PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la corte analizar si el artículo de la ay 100 de 1993 es inconstitucional al vulnerar los derechos fundamentales de las parejas homosexuales, en sentido en que. “la opción del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condición homosexual la que, aunada a la decisión de vivir en pareja, determina la exclusión del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad humana (art. 2º C.P.), pues sanciona con la exclusión de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo.


DECISIÓN :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.


RATIO DECIDENDI:

La Corte se basa en el principio de progresividad consagrado en la constitución y la jurisprudencia vigente, señalando como elementos para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 163: "i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a "medidas de otro carácter" como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte47 ha referido iv) a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: ‘todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad’ ". Así, el alcance progresivo de la seguridad social (art. 48 C.P.), aunada al reconocimiento de ciertos derechos a las parejas del mismo sexo, cuyo ejercicio involucra el ejercicio de su libertad y de su dignidad personal, impone considerar que, frente a un déficit de protección en salud que se considera ilegítimo, por desproteger una opción de vida amparada por la Corte, es obligación del Estado el diseño de los mecanismos que amplíen la cobertura del sistema y eliminen tales deficiencias.


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